COMENTARIOS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PEDIATRÍA DE ATENCIÓN PRIMARIA A LA LEY ORGÁNICA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA
Resumen
1. La ley debe asegurar que el Interés Superior del Menor deje de ser un concepto teórico y sea una realidad. Para ello, debe ser obligado el cumplimiento de las leyes vigentes que protegen los derechos de los/las menores y de esta futura ley orgánica, revisando anualmente las sentencias emitidas en todas las instancias y comprobando si se atienen a lo dispuesto.
2. Es primordial que los profesionales que trabajan con estos menores estén debidamente formados, tanto en psicología evolutiva como en derechos de la infancia. El Estado debe asegurar esta formación, así como la coordinación obligatoria entre profesionales que atienden a menores víctimas en las distintas administraciones (sanitaria, educativa, servicios sociales, fuerzas y cuerpos de seguridad y justicia).
3. Por tanto, y desde la perspectiva de los derechos de la infancia, se debe OIR, ESCUCHAR y TENER EN CUENTA en las decisiones que afectan a Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) su testimonio. Las declaraciones deben adaptarse a su desarrollo evolutivo y capacidad comunicativa, A CUALQUIER EDAD, valorando el lenguaje verbal y no verbal, sus actitudes, sus reacciones, sin restringir la exploración a un término tan subjetivo y excluyente como es el de la “madurez”, que es el que se usa en esta Ley. Se debe asegurar siempre que las exploraciones sean grabadas por medios audiovisuales.
4. No producir más daño. Evitar el daño producido al relatar la violencia que han sufrido una y otra vez (evitar la revictimización) mediante la práctica de una única declaración en sede judicial lo antes posible, grabada, con todos los derechos procesales (prueba preconstituida), y que no tendrá que volver a repetir. Avanzar en la experiencia de otros países como la “Casa de los Niños” (Barnhaus) donde se valora en un único acto y por todos los profesionales de distintas administraciones el daño denunciado, tomando medidas protectoras desde el minuto cero.
5. Respecto al daño sufrido dentro de su entorno familiar por los hijos de mujeres víctimas de violencia de género, consideramos que se deben visibilizar específicamente en esta futura ley, por su alta incidencia, y por el daño producido en su salud y bienestar. Por ello, deberían estar contemplados de alguna manera en los supuestos de violencia contra NNA del artículo 1.2. Se deben especificar medidas cautelares de alejamiento para los hijos/as en todos los casos en que se identifique una situación de violencia de género hacia su madre y, ateniéndose a las medidas urgentes del Pacto de Estado sobre Violencia de Género, se aplicará a NNA, que son hijos/as tanto de mujeres víctimas que han denunciado, como de las que no lo han hecho, constatándose su condición de víctima por otras instituciones no judiciales.
6. En cuanto a la violencia sexual INCESTUOSA, sufrida por menores a manos de sus progenitores, se debe recoger explícitamente en esta ley por su invisibilidad, ocultamiento social y gravedad, y por tener un manejo específico derivado de la fragilidad de la víctima en un contexto de enfrentamiento del testimonio de un/una hijo/a menor frente al progenitor agresor.
7. Es necesario rechazar el uso del supuesto Síndrome de Alienación Parental cuando existe rechazo de un NNA hacia uno de sus progenitores, y también la introducción de la figura del Coordinador de Parentalidad que persigue forzosamente una vinculación con un progenitor que el/la hijo/a rechaza. En estos casos hay que investigar minuciosamente las causas de ese rechazo, específicamente la existencia de violencia hacia dicho menor por parte del progenitor. Esta circunstancia obliga a investigar posibles hechos delictivos y establecer cautelarmente la prohibición de cualquier contacto con el posible agresor.
8. Se aborda en este anteproyecto el registro en la historia clínica de salud de las situaciones detectadas de violencia. Se debe especificar con mucha claridad la manera de llevar a cabo este registro, y que sea fácilmente identificable y común en todo el territorio español. Debe recogerse igualmente el Derecho de NNA a la Intimidad y Confidencialidad respecto al contenido de su historia clínica, de forma que se cumpla lo legislado al respecto cuando existe un conflicto de intereses entre el ejercicio de la patria potestad y el interés superior del menor, primando este último por encima de cualquier otro interés en conflicto.
9. Promover la creación de Juzgados específicos de Violencia contra la Infancia y Adolescencia.
Asociación Española de Pediatría de Atención Primaria (AEPap) https://www.aepap.org/ 23 de julio de 2020
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